Real Decreto 488/1997 de 14 de abril
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CONSELLERIA D’ECONOMIA,HISENDAIOCUPACIÓPantallasde visualizaciónReal Decreto 488/1997de 14 de abril6
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Pantallasde VisualizaciónLegislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo
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Legislación y Normas sobreSeguridad y Salud en el Trabajo1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales2 Reglamento de los Servicios de Prevención3 Señalización4 Lugares de Trabajo5 Manipulación Manual de Cargas6 Pantallas de Visualización7 Agentes Biológicos8 Agentes Cancerígenos9 Equipos de Protección Individual10 Equipos de Trabajo11 Buques de Pesca12 Actividades Mineras13 Obras de Construcción14 Agentes Químicos15 Riesgo Eléctrico16 Incendios en Establecimientos Industriales
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Pantallasde VisualizaciónReal Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobredisposiciones mínimas de seguridad y salud relativasal trabajo con equipos que incluyenpantallas de visualización(BOE número 97, de 23 de abril de 1997)Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el TrabajoNúmero 6
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Edita: Generalitat ValencianaConselleria d'Economia, Hisenda i OcupacióAvinguda Navarro Reverter, 2 - 46004 ValènciaElaboració, disseny i maquetació: SOI3a edició: setembre de 2001, realitzadaper a la Web de la Generalitat ValencianaCONSELLERIA D'ECONOMIA,HISENDA I OCUPACIÓ
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Í NDICEReal Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobredisposiciones mínimas de seguridad y salud relativasal trabajo con equipos que incluyen pantallasde visualización .................................................................. 9Artículo 1. Objeto .................................................................. 9Artículo 2. Definiciones ...................................................... 10Artículo 3. Obligaciones generales del empresario ......... 10Artículo 4. Vigilancia de la salud ....................................... 11Artículo 5. Obligaciones en materia de informacióny formación ................................................................... 12Artículo 6. Consulta y participación de lostrabajadores .................................................................. 13Disposición transitoria única. Plazo de adaptaciónde los equipos que incluyan pantallas devisualización ................................................................. 13Disposición final primera. Elaboración de la GuíaTécnica para la evaluación y prevenciónde riesgos ..................................................................... 13Disposición final segunda. Habilitación normativa .......... 13ANEXO. Disposiciones mínimas ....................................... 14
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REAL DECRETO 488/1997, de 14 de abril, sobredisposiciones mínimas de seguridad y salud relativas altrabajo con equipos que incluyen pantallas devisualizaciónLa Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Ries-gos Laborales, determina el cuerpo básico de garantíasy responsabilidades preciso para establecer un adecuadonivel de protección de la salud de los trabajadores frente alos riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en elmarco de una política coherente, coordinada y eficaz. Segúnel artículo 6 de la misma serán las normas reglamentariaslas que irán fijando y concretando los aspectos más técnicosde las medidas preventivas.Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que de-ben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para laadecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se en-cuentran las destinadas a garantizar que de la utilización delos equipos que incluyen pantallas de visualización por lostrabajadores no se deriven riesgos para la seguridad y saludde los mismos.En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbi-to de la Unión Europea se han fijado mediante las correspon-dientes Directivas criterios de carácter general sobre las ac-ciones en materia de seguridad y salud en los centros de tra-bajo, así como criterios específicos referidos a medidas deprotección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concre-tamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo, establecelas disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativasal trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualiza-ción.
Mediante el presente Real Decreto se proceder a la trans-posición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/270/CEE, antes mencionada.En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labo-rales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,consultadas las organizaciones empresariales y sindicales másrepresentativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Sa-lud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4de abril de 1997,DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mí-nimas de seguridad y de salud para la utilización por los
trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visuali-zación.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plena-mente al conjunto del ámbito contemplado en el apartadoanterior.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este RealDecreto:a) Los puestos de conducción de vehículos y máquinas.b) Los sistemas informáticos embarcados en un mediode transporte.c) Los sistemas informáticos destinados prioritariamentea ser utilizados por el público.d) Los sistemas llamados portátiles, siempre y cuandono se utilicen de modo continuado en un puesto detrabajo.e) Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellosequipos que tengan un pequeño dispositivo de visuali-zación de datos o medidas necesario para la utiliza-ción directa de dichos equipos.f)Las máquinas de escribir de diseño clásico, conocidascomo máquinas de ventanilla.
Artículo 2.
DefinicionesA efectos de este Real Decreto se entenderá por:a) Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o grá-fica, independientemente del método de representaciónvisual utilizado.b) Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con panta-lla de visualización provisto, en su caso, de un teclado odispositivo de adquisición de datos, de un programa parala interconexión persona/máquina, de accesoriosofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo,así como el entorno laboral inmediato.c) Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y du-rante una parte relevante de su trabajo normal utilice unequipo con pantalla de visualización.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario
Artículo 4. Vigilancia de la salud
Artículo 5. Obligaciones en materia de informacióny formación
Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus repre-sentantes sobre las cuestiones a que se refiere este RealDecreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Ries-gos Laborales.Disposición transitoria únicaPlazo de adaptación de los equipos que incluyanpantallas de visualizaciónLos equipos que incluyan pantallas de visualización puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro detrabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor delpresente Real Decreto deberán ajustarse a los requisitos es-tablecidos en el anexo en un plazo de doce meses desde lacitada entrada en vigor.
Disposición final primera
Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación yprevención de riesgosEl Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, deacuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artícuIo 5 delReal Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se apruebael Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará ymantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación yprevención de los riesgos relativos a la utilización de equiposque incluyan pantallas de visualización.
Disposición final segunda
Habilitación normativaSe autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales paradictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desa-rrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proce-der a la modificación del anexo del mismo para aquellas adap-taciones de carácter estrictamente técnico en función delprogreso técnico, de la evolución de las normativas o espe-cificaciones internacionales o de los conocimientos en el áreade los equipos que incluyan pantallas de visualización.Dado en Madrid, a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO
Disposiciones mínima
Observación preliminar: las obligaciones que se establecenen el presente anexo se aplicarán para alcanzar los objetivosdel presente Real Decreto en la medida en que, por una par-te, los elementos considerados existan en el puesto de traba-jo y, por otra, las exigencias o características intrínsecas de latarea no se opongan a ello.En la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo se ten-drán en cuenta, en su caso, los métodos o criterios a que serefiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto de losServicios de Prevención.
1.Equipo
Tendrá que haber espacio suficiente delante del tecla-do para que el usuario pueda apoyar los brazos y lasmanos.La superficie del teclado deberá ser mate para evitarlos reflejos.La disposición del teclado y las características de te-clas deberán tender a facilitar su utilización.Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficiente-mente y ser legibles desde la posición normal de tra-bajo.
2. Entorno
Para la elaboración, la elección, la compra y la modificaciónde programas, así como para la definición de las tareas querequieran pantallas de visualización, el empresario tendrá encuenta los siguientes factores: